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LOBINA ESPECIE EXCLUSIVA PARA PESCA DEPORTIVA,

PROBIDIDA SU COMERCIALIZACIÓN

 

La lobina una especie que protege la ley para ser comercializada, en caso de captura incidental en la pesca comercial deberá de ser liberada de inmediato en caso de mortandad en la red solo se destina a autoconsumo.


Denunciemos las malas prácticas y la comercialización de la lobina, ayúdanos compartiendo la información, hay instancias para proceder legalmente.


En este espacio te mostramos el sustento legal que ampara a la lobina como una especie destinada para pesca deportiva es importante darle lectura.

 

 

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NORMA Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2016, Pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracciones XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracciones III y IV, 3o., 8o. fracciones I, III, VII, XII, XIV, XXXVIII y XL; 9o. fracciones II y V; 10o. fracción I; 17 fracciones I, II, III, IV, VII y X y 124 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 28, 33 y 34 de su Reglamento; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o. Incisos B fracción XVII y D fracción III, 3o., 29 fracción I, y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, he tenido a bien expedir la presente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-SAG/PESC-2016, PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS 

 

 

4.2.12 Los ejemplares de lobina en sus dos subespecies: lobina negra (Micropterus salmoides) y lobina de Florida (Micropterus floridanus), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial y que al recuperar las artes de pesca se encuentren vivos, deberán ser liberados en el cuerpo de agua en buenas condiciones de sobrevivencia. Los organismos de estas especies que resulten muertos, se considerarán como captura incidental y podrán retenerse para el consumo doméstico de quien los capture, a condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes. Esta medida no aplica para ciertos cuerpos de agua específicos señalados en el Anexo 1.

 

Cualquier acto de pesca ilegal se  puede DENUNCIAR a SIDEPI y se puede realizar de manera anonima.

 

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4.7.1 Una vez que se haya cumplido el límite de captura diaria en la pesca deportivo-recreativa de lobina en sus dos subespecies: Lobina negra (Micropterus salmoides) y Lobina de Florida (Micropterus floridanus), los siguientes organismos capturados deberán ser regresados al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia. Asimismo, la pesca deportivo-recreativa de dichas variedades podrá llevarse a cabo empleando el método de "captura y liberación", para todos los organismos.

4.7.2 Todas las embarcaciones de prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán contar con un vivero o dispositivo similar para el mantenimiento de los ejemplares capturados que facilite la selección por tallas y la devolución al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados fuera de la talla.

El vivero deberá ser de una dimensión mínima de 30 x 50 x 30 centímetros, pudiendo ser de cualquier material térmico. La oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.

4.7.3 Los pescadores de pesca deportivo-recreativa deberán regresar al agua todas las lobinas capturadas que presenten un visible estado de gravidez.

4.7.4 Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la taxidermia o al consumo de quien la realice.

4.7.5 Para la pesca deportivo-recreativa sólo se podrán utilizar líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña y cañas de pescar.

4.7.6 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante "torneos" y desde embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el periodo entre las 6:00 y las 19:00 horas de cada día.

4.7.7 Con la finalidad de evitar conflictos entre los permisionarios de pesca deportivo-recreativa y pesca comercial, los organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán notificar la realización de dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una antelación mínima de 15 días, para tomar las medidas que resulten necesarias.

4.7.8 La pesca deportivo-recreativa no podrá efectuarse a menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes. No podrán realizarse operaciones simultáneas de pesca deportivo-recreativa y de pesca comercial en la misma embarcación.

4.7.9 Las tallas mínimas de captura y la cuota de captura y retención diaria por pescador deportivo están especificadas para los cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina (negra y/o de florida) con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.

4.7.10 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el formato que se publica como Anexo 3 de la presente Norma, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-D en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) y entregarla dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas de la Secretaría.

4.8 La pesca de consumo doméstico se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables y podrá realizarse bajo las siguientes condiciones:

4.8.1 Sólo podrán realizarla los habitantes residentes de las comunidades ribereñas de los cuerpos de agua en cuestión.

4.8.2 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña de pescar y, en su caso, cañas de pescar que pueda utilizar individualmente el pescador desde la orilla del cuerpo de agua.

4.8.3 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse.

4.8.4 El límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico es de:

a) Un máximo de 5 organismos, incluyendo como máximo 1 ejemplar de lobina negra o de florida con talla mínima de 350 milímetros de longitud total, excepto en los cuerpos de Agua incluidos en el Anexo 1 para los cuales el límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico será el señalado en el mismo anexo.

 

 

4. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUÍCOLAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

4.1 Las especies autorizadas para la pesca comercial en la presente Norma son:

a)      PECES

i)       Familia Cichlidae

i.i)     Especies introducidas

Nombre científico

Nombre común

Oreochromis aureus

Tilapia azul

O. mossambicus

Tilapia de Mozambique o mojarra negra

O. niloticus

Tilapia del Nilo

O. urolepis

Tilapia

Oreochromis spp

Tilapia

Tilapia rendalli

Tilapia

T. zilli

Tilapia

 

i.ii)    Especies nativas

Nombre científico

Nombre común

Cichlasoma beani

Mojarra de río, mojarra verde

C. istlanum

Mojarra del balsas

C. urophthalmum

Mojarra castarrica

C. pearsei

Mojarra zacatera

C. salvini

Mojarra pinta

C. trimaculatum

Mojarra charra

Petenia splendida

Tenguayaca

Paraneetroplus bifasciatus

Mojarra paleta

P. guttulatus

Mojarra

P. nebuliferus

Mojarra criolla nativa

P. melanurus

Mojarra colorada

Thorichthys friedrichsthalii

Mojarra pinta

T. helleri

Mojarrita de color

Parachromis managuensis

Mojarra tigre

Herichthys cyanoguttatus

Mojarra nativa, copetona, mojarra del rio bravo

ii)         Familia Cyprinidae

ii.i)        Especies nativas

Nombre científico

Nombre común

Yuriria alta

Sardina plateada

Algansea lacustris

Acúmara

 

ii.ii)       Especies introducidas

Nombre científico

Nombre común

Hypophthalmichthys nobilis

Carpa cabezona

Carassius auratus

Carpa dorada

Ctenopharyngodon idella

Carpa herbívora

Cyprinus carpio

Carpa común, carpa espejo, carpa de Israel

C. rubrofuscus

Carpa barrigona, carpa escamuda

Hypophthalmichthys molitrix

Carpa plateada

Mylopharyngodon piceus

Carpa negra

 

iii)        Familia Catostomidae

Nombre científico

Nombre común

Ictiobus meridionalis

Matalote

Moxostoma austrinum

Matalote o dorado

 

iv)        Familia Characidae

Nombre científico

Nombre común

Astyanax aeneus

Sardinita

Brycon guatemalensis

Macabi

 

v)         Familia Centrarchidae

Nombre científico

Nombre común

Lepomis macrochirus

Mojarra de agallas azules

L. cyanellus

Manguito

Pomoxis annularis

Robaleta, crappie              

 

vi)     Familia Ictaluridae

Nombre científico

Nombre común

Ictalurus sp.

Bagre amarillo, bagre negro

Ictalurus furcatus

Bagre azul o puyon

Ictalurus meridionalis

Bagre, bobo liso

Ictalurus punctatus

Bagre de canal

Ictalurus balsanus

Bagre del balsas

Pylodictis olivaris

Pintontle

vii)       Familia Ariidae

Nombre científico

Nombre común

Arius felis

Chihuil

Cathorops aguadulce

Bagre aguadulce

Ariopsis seemanni

Cuatete

 

viii)      Familia Heptapteridae

Nombre científico

Nombre común

Rhamdia quelen

Bagre negro

 

xi)        Familia Lepisosteidae

Nombre científico

Nombre común

Atractosteus spatula

Pejelagarto o catán

A. tropicus

Pejelagarto o catán

Lepisosteus osseus

Pejelagarto o catán

 

x)         Familia Atherinopsidae

Nombre científico

Nombre común

Chirostoma sp.

Charal

Chirostoma humboldtianum

Pescado blanco

C. jordani

Charal

C. consocium

Charal de rancho

 

xi)        Familia Belonidae

Nombre científico

Nombre común

Strongylura marina

Pez aguja

 

xii)       Familia Mugilidae

Nombre científico

Nombre común

Agonostomus monticola

Trucha de tierra caliente

 

xiii)      Familia Goodeidae

Nombre científico

Nombre común

Goodea atripinnis

Pescado lodero, xija, pocha o barrigón.

 

xiv)      Familia Centropomidae

Nombre científico

Nombre común

Centropomus nigrescens

Robalo prieto

C. parallelus

Chucumite

C. undecimallis

Robalo blanco

C. poeyi

Robalo prieto

xv)       Familia Sciaenidae

Nombre científico

Nombre común

Aplodinotus grunniens

Besugo

 

xvi)      Familia Salmonidae

Nombre científico

Nombre común

Salmo trutta

Trucha café

Salvelinus fontinalis

Trucha de arroyo

 

xvii)     Familia Clupeidae

Nombre científico

Nombre común

Dorosoma anale

Sabalote, sardina del papaloapan

D. cepedianum

Cuchilla

Dorosoma smithii

Sardinita

 

xviii)    Familia Poeciliidae

Nombre científico

Nombre común

Poeciliopsis gracilis

Trucha

P. infans

Pececillo lodero

 

xix)      Familia Gerreidae

Nombre científico

Nombre común

Eugerres mexicanus

Pichincha, mojarra

 

b)      CRUSTÁCEOS

i)       Familia Palaemonidae

Nombre científico

Nombre común

Macrobrachium acanthurus

Langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o camarón manos de carrizo

M. americanum

Langostino

M. carcinus

Langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua

M. heterochirus

Pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano

M. olfersii

Pihua

M. occidentale

Langostino

M. tenellum

Chacal o moya

 

ii)      Familia Cambaridae

Nombre científico

Nombre común

Procambarus clarkii

Cangrejo de río

Cambarellus sp.

Acocil

iii)     Familia Atyidae

Nombre científico

Nombre común

Atya scabra

Burrito o camaroncito.

 

iv)     Familia Cyzicidae

Nombre científico

Nombre común

Eucyzicus digueti

Conchilla

 

v)      Familia Leptestheriidae

Nombre científico

Nombre común

Leptestheria compleximanus

Conchilla

 

c)      ANFIBIOS

i)       Familia Ranidae

Nombre científico

Nombre común

Lithobates catesbeianus

Rana toro

 

d)      ANELIDOS

i)       Familia Tubificidae

Nombre científico

Nombre común

Tubifex sp.

Gusano de fango, tubifex

 

e)      INSECTOS

i)       Familia Notonectidae

Nombre científico

Nombre común

Notonecta sp.

Mosco de agua, garapito, barquerito

 

f)       ESPECIES INVASORAS

i)       Familia Loricariidae

Nombre científico

Nombre común

Aequidens rivulatus

Terror verde

Amatitlania nigrofasciata

Cíclido cebra o mojarra convicto

Hypostomus plecostomus

Pleco

Hypostomus punctatus

Pleco

Panaque nigrolineatus

Panaque real

Pterygoplichthys disjunctivus

Pleco o pez diablo

Pterygoplichthys joselimaianus

Pleco

Pterygoplichthys multiradiatus

Plecos, placastro

Pterygoplichthys pardalis

Pleco

Rineloricaria parva

Vieja de agua

 

ii)      Familia Parastacidae

Nombre científico

Nombre común

Cherax quadricarinatus

Langosta de agua dulce

4.2 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales ubicados en la República Mexicana, podrá concesionarse o permitirse, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose a las siguientes disposiciones:

4.2.1 Para efectuar la pesca comercial, se autoriza la operación de embarcaciones menores con eslora máxima total de 10.5 metros, sin cubierta corrida y con motor fuera de borda de hasta 55.95 kilovatios (75 Caballos de fuerza), o sin motor.

4.2.2 Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la pesca comercial en la presente Norma son:

4.2.2.1 Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los registrados dentro del Anexo 1 de la presente Norma, se autoriza el uso de:

I.        Redes de enmalle o agalleras conforme a las especificaciones técnicas siguientes:

a)      Para todas las especies introducidas y nativas de la Familia Cichlidae (tilapias y mojarras) y las especies introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa común y carpa dorada): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.

b)      Para el resto de las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa cabezona, carpa herbívora, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona, carpa plateada y carpa negra) y las especies de la Familia Catostomidae: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.

c)      Para la acúmara (Algansea lacustris): redes de enmalle construidas de hilo multifilamento o monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo mínimo de 0.15 milímetros, luz de malla mínima de 63.5 milímetros (2 ½ pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 50 mallas y un encabalgado mínimo del 50%.

d)      Para las especies de la Familia Centrarchidae (mojarra de agallas azules, robaleta y manguito, exclusivamente): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.

e)      Para las especies de la Familia Ictaluridae y Ariidae (bagres, chihuil, bobo, pintontle y puyón): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.

f)       Para las especies de la Familia Centropomidae (robalos y chucumite): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.

g)      Para las especies de la Familia Lepisosteidae (pejelagarto y catán): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.

h)      Para las especies de la Familia Atherinopsidae (charal y pescado blanco): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros (1/2 pulgada), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado mínimo del 40%.

II.       Trampas o nasas conforme a las especificaciones técnicas siguientes:

a)      Para las especies de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae: trampas o nasas, conformadas por la estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, carnada y lastre, construidas de materias primas naturales (madera, bejuco, etc.), acero y/o cualquier tipo de poliamida, de forma cuadrada, rectangular, circular u ovoide, con longitud mínima de 1 metro de diámetro o lado, pueden estar cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), teniendo un diámetro mínimo de 30 centímetros en la parte más angosta de cada uno de los conductos de entrada a la trampa o nasa.

b)      Para las especies de crustáceos de las Familias Palaemonidae, Cambaridae y Atyidae: trampas o nasas, provistas de una boca con abertura mínima de 10 centímetros, construidas de alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de un tamaño máximo de 0.5 m de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo alquitranado, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).

III.      Líneas de anzuelo, palangre o cimbras conforme a las especificaciones siguientes:

a)      Para las especies de las familias Ictaluridae, Ariidae y Cyprinidae: Líneas de anzuelo individuales o palangres con línea madre de máximo 200 metros con 100 reinales como máximo, el tipo de carnada empleado deberá estar de acuerdo con la especie objetivo.

4.2.2.2. Para los cuerpos de aguas continentales que se encuentran registrados en el Anexo 1 de la presente Norma, las especificaciones técnicas particulares de los artes o equipos de pesca autorizados corresponderán a los indicados en el citado Anexo.

4.2.3. Los artes y sistemas de pesca diferentes a los antes mencionados podrán ser autorizados por la Secretaría previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria (CCNNA).

4.2.4 Las redes autorizadas deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra, a excepción de los cuerpos de agua continentales indicados en el Anexo 1, donde se establezca específicamente el número máximo de redes que se permitan unir.

4.2.5 No podrán instalarse redes en las partes estrechas de los cuerpos de agua o de forma tal que cubran, abarquen u obstruyan más del 30% de la distancia existente, entre una y otra orilla de los cuerpos de agua, medida esta distancia en línea recta.

4.2.6 Las redes deberán instalarse en forma perpendicular a la ribera del cuerpo de agua y en ningún caso podrán utilizarse a la deriva, ni instalarse en forma paralela a la ribera del cuerpo de agua.

4.2.7 Las redes deberán contar con un mínimo de dos boyas y/o banderas de señalamiento y con flotadores de forma que se asegure su visibilidad sobre la superficie del agua para facilitar su recuperación, quedando estrictamente prohibido su abandono en el cuerpo de agua.

4.2.8 El cebo utilizado en las trampas o nasas podrá consistir de ingredientes vegetales o especies acuáticas (enteras o en partes) y que sean fáciles de degradar. No se permite el uso de desechos de animales terrestres, atrayentes, alimentos comerciales o productos químicos.

4.2.9 Para todos los cuerpos de aguas continentales excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente Norma Oficial Mexicana, la instalación y operación de cualquier arte de pesca autorizado, en ningún caso podrá exceder las doce horas continuas durante el periodo de un día y todos las artes o equipos de pesca deberán ser revisados para realizar la recolección de los organismos capturados por lo menos una vez cada doce horas. Para los cuerpos de aguas continentales enlistados en el Anexo 1 de la presente Norma, los horarios autorizados para la instalación y recolección de las artes de pesca se especifican para cada cuerpo de agua.

4.2.10 Conforme a la NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, se prohíben las actividades de pesca empleando chinchorros de arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, fisgas o arpones y pesca con electricidad, así como también utilizar explosivos, atrayentes artificiales y sustancias contaminantes como auxilio a la pesca, y emplear las técnicas conocidas como "apaleo", "arreo", "caracoleo", "corraleo" o "motoreo", "cueveo" y "purineo", ya que éstas inciden en forma negativa sobre las especies, pudiendo afectar sus actividades biológicas y sus áreas reproductivas.

4.2.11 El producto de la pesca deberá desembarcarse en los sitios autorizados y reconocidos por la Oficina Federal de Pesca correspondiente.

4.2.12 Los ejemplares de lobina en sus dos subespecies: lobina negra (Micropterus salmoides) y lobina de Florida (Micropterus floridanus), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial y que al recuperar las artes de pesca se encuentren vivos, deberán ser liberados en el cuerpo de agua en buenas condiciones de sobrevivencia. Los organismos de estas especies que resulten muertos, se considerarán como captura incidental y podrán retenerse para el consumo doméstico de quien los capture, a condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes. Esta medida no aplica para ciertos cuerpos de agua específicos señalados en el Anexo 1.

4.2.13 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en los cuerpos de agua, deberán registrar las circunstancias de la pesca en la bitácora que se publica como Anexo 2 de la presente Norma Oficial Mexicana, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-L en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS), y entregarla mensualmente a las oficinas de la Secretaría en el Estado correspondiente, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes calendario, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca.

4.3 Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura por especie, excepto para los cuerpos de Agua enlistados en el Anexo 1 en donde se especifican dichas tallas dentro del mismo Anexo:

4.3.1 Para todas las especies introducidas de la Familia Cichlidae: Oreochromis aureus (tilapia azul), O. mossambicus (tilapia de Mozambique o mojarra negra), O. niloticus (tilapia del Nilo), O. urolepis (tilapia), Oreochromis spp (tilapia), Tilapia rendalli (tilapia) y T. zilli (tilapia) de 250 milímetros de longitud total.

4.3.2 Para las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae como sigue:

a)      Hypophthalmichthys nobilis (carpa cabezona) de 450 milímetros de longitud total.

b)      Carassius auratus (carpa dorada) de 250 milímetros de longitud total.

c)      Ctenopharyngodon idella (carpa herbívora), Hypophthalmichthys molitrix (carpa plateada) y Mylopharyngodon piceus (carpa negra) de 500 milímetros de longitud total.

d)      Cyprinus carpio (carpa común, carpa espejo o carpa de Israel) y C. rubrofuscus (carpa barrigona) de 350 milímetros de longitud total.

4.3.3 Para las especies de la Familia Centrarchidae: Lepomis macrochirus (mojarra de agallas azules) de 135 milímetros de longitud total.

4.3.4 Para todas las especies de la Familia Ictaluridae: Ictalurus sp. (bagre amarillo o bagre negro), Ictalurus furcatus (bagre azul o puyon), I. meridionalis (bagre o bobo liso), I. punctatus (bagre de canal) e Ictalurus balsanus (bagre del balsas) de 340 milímetros de longitud total.

4.3.5 Para todas las especies de la Familia Atherinopsidae: Chirostoma sp. (charal), Chirostoma humboldtianum (pescado blanco) y C. jordani (charal) de 75 milímetros de longitud total.

4.3.6 Para las especies de la Familia Palaemonidae como sigue:

a)      Macrobrachium acanthurus (langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o camarón manos de carrizo) de 75 milímetros de longitud total.

b)      M. americanum (langostino) de 175 milímetros de longitud total.

c)      M. carcinus (langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua) de 150 milímetros de longitud total.

d)      M. heterochirus (pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano) de 80 milímetros de longitud total.

e)      M. occidentale (langostino) de 75 milímetros de longitud total.

f)       M. tenellum (chacal o moya) de 120 milímetros de longitud total.

4.3.7 Para la especie de la Familia Atyidae: Atya scabra (burrito o camaroncito) de 70 milímetros de longitud total.

4.4 La Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá autorizar tallas mínimas de captura diferentes a las antes mencionadas, previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

4.5 Se establece el límite de esfuerzo pesquero permisible para los cuerpos de agua indicados en el Anexo 1 de esta Norma; la Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá modificar los esfuerzos señalados en el Anexo 1 o señalar el límite de esfuerzo permisible para cuerpos de agua no incluidos en dicho Anexo, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión técnica del INAPESCA, dicho Acuerdo deberá ser presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria (CCNNA).

4.6 La Secretaría contando con la opinión técnica del INAPESCA, con la participación del CAPAE y considerando los planes de manejo establecidos para cada embalse, podrá establecer programas de aclareos, mediante los cuales se podrá extraer del cuerpo de agua en cuestión, un número determinado de organismos de cierta(s) especie(s), particularmente de especies invasoras, con objeto de restablecer el equilibrio entre las diferentes poblaciones acuáticas.

4.6.1 En caso de que el cuerpo de agua en el que se autorice el aclareo, cuente con medidas establecidas para dicho propósito en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, éstas deberán ser aplicadas. En caso contrario, deberán considerarse los siguientes términos para realizar el aclareo:

a)      Los interesados deberán contar con permiso de pesca comercial.

b)      El permiso debe especificar en el apartado de observaciones los siguientes puntos: especie(s) autorizada(s) a capturar, periodo del año autorizado para realizar la captura, zona(s) de pesca autorizada(s), arte(s) de pesca autorizado(s) y número de organismos autorizados a capturar por especie(s).

c)      Para el traslado de los ejemplares producto del aclareo a su zona de destino deberá de cumplirse con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de conformidad con el marco legal aplicable.

4.6.2 Todos los ejemplares de las especies de pleco y pez diablo (Hypostomus plecostomus, H. punctatus, Panaque nigrolineatus, Pterygoplichthys disjunctivus, P. joselimaianus, P. multiradiatus y P. pardalisque) que sean capturados no deberán ser regresados al medio natural por ser una especie invasora.

4.7 La pesca deportivo-recreativa en los cuerpos de aguas continentales de la República Mexicana, podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana y extranjera al amparo de los permisos correspondientes. Cuando ésta se realice desde tierra no se requerirá de permiso. Esta actividad estará condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y queda sujeta a la observancia de las disposiciones de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013 y demás disposiciones legales aplicables, además deberá observar las siguientes disposiciones:

4.7.1 Una vez que se haya cumplido el límite de captura diaria en la pesca deportivo-recreativa de lobina en sus dos subespecies: Lobina negra (Micropterus salmoides) y Lobina de Florida (Micropterus floridanus), los siguientes organismos capturados deberán ser regresados al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia. Asimismo, la pesca deportivo-recreativa de dichas variedades podrá llevarse a cabo empleando el método de "captura y liberación", para todos los organismos.

4.7.2 Todas las embarcaciones de prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa deberán contar con un vivero o dispositivo similar para el mantenimiento de los ejemplares capturados que facilite la selección por tallas y la devolución al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados fuera de la talla.

El vivero deberá ser de una dimensión mínima de 30 x 50 x 30 centímetros, pudiendo ser de cualquier material térmico. La oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.

4.7.3 Los pescadores de pesca deportivo-recreativa deberán regresar al agua todas las lobinas capturadas que presenten un visible estado de gravidez.

4.7.4 Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la taxidermia o al consumo de quien la realice.

4.7.5 Para la pesca deportivo-recreativa sólo se podrán utilizar líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña y cañas de pescar.

4.7.6 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante "torneos" y desde embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el periodo entre las 6:00 y las 19:00 horas de cada día.

4.7.7 Con la finalidad de evitar conflictos entre los permisionarios de pesca deportivo-recreativa y pesca comercial, los organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán notificar la realización de dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una antelación mínima de 15 días, para tomar las medidas que resulten necesarias.

4.7.8 La pesca deportivo-recreativa no podrá efectuarse a menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes. No podrán realizarse operaciones simultáneas de pesca deportivo-recreativa y de pesca comercial en la misma embarcación.

4.7.9 Las tallas mínimas de captura y la cuota de captura y retención diaria por pescador deportivo están especificadas para los cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina (negra y/o de florida) con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.

4.7.10 Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el formato que se publica como Anexo 3 de la presente Norma, la cual se encuentra registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-D en el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS) y entregarla dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas de la Secretaría.

4.8 La pesca de consumo doméstico se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables y podrá realizarse bajo las siguientes condiciones:

4.8.1 Sólo podrán realizarla los habitantes residentes de las comunidades ribereñas de los cuerpos de agua en cuestión.

4.8.2 Sólo podrán utilizarse como equipos para este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña de pescar y, en su caso, cañas de pescar que pueda utilizar individualmente el pescador desde la orilla del cuerpo de agua.

4.8.3 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse.

4.8.4 El límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico es de:

a) Un máximo de 5 organismos, incluyendo como máximo 1 ejemplar de lobina negra o de florida con talla mínima de 350 milímetros de longitud total, excepto en los cuerpos de Agua incluidos en el Anexo 1 para los cuales el límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico será el señalado en el mismo anexo.

b) En el caso de crustáceos, la cuota de captura diaria será de un máximo de 2 kilogramos diarios por pescador de consumo doméstico, debiéndose cumplir con las tallas mínimas autorizadas para cada especie indicada en esta Norma.

4.9 La Secretaría concesionará o permitirá actividades de acuacultura en sus diferentes modalidades dentro de los cuerpos de aguas continentales, con base en una solicitud sustentada por la Opinión Técnica del INAPESCA, dicha solicitud deberá incluir al menos: el área de cultivo, las especies, el número y características de las artes de cultivo, la densidad de siembra, la talla de siembra, las etapas de cultivo, los desdobles o aclareos y la distribución de las artes de cultivo.

4.9.1 Los organismos para cultivo deberán proceder de laboratorio o centro acuícola estatal o federal y no del medio natural.

4.9.2 Los concesionarios y permisionarios de actividades de acuicultura en los cuerpos de agua deberán cumplir las siguientes disposiciones:

4.9.2.1 En ningún caso se podrán instalar y operar artes de cultivo a menos de 250 metros de distancia a la cortina de la presa.

4.9.2.2 Respetar la ubicación de las artes de cultivo determinada por la Secretaría.

4.9.2.3 Las artes de cultivo deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones de operación.

4.9.2.4 Cuando algún arte de cultivo no esté operando deberá retirarse del cuerpo de agua.

4.9.2.5 Queda prohibido mantener artes de cultivo que no estén en operación en la orilla del cuerpo de agua.

4.9.2.6 El uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo deberá cumplir con la legislación aplicable.

4.9.2.7 Cumplir con las acciones de prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas que determine la Secretaría, con base en la legislación aplicable en materia de sanidad.

4.10 Los permisionarios que realizan el aprovechamiento de los recursos pesqueros en los diferentes cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, al amparo de los permisos correspondientes, quedan obligados a:

4.10.1 Colaborar con la Secretaría en sus programas pesqueros, en la conservación y manejo de las especies de flora y fauna acuática, en la preservación del medio acuático, así como apoyar en los programas de repoblamiento del medio natural con las especies y en los términos y condiciones que fije la Secretaría.

4.10.2 Participar en los programas de pesca y acuacultura que se lleven a cabo por los Gobiernos Estatales y Municipales conforme a los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración que establezca la Secretaría.

4.10.3 Participar con las autoridades competentes en los Programas de Seguridad de la Vida en el Agua y en el cumplimiento de las disposiciones aplicables a tal efecto.

4.11 El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, o bien, Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del Embalse (CAPAE), convocarán la participación de los gobiernos estatal y municipales, instituciones académicas, representantes del sector social, privado y de la sociedad civil organizada a fin de participar con la aportación de información y propuestas para la evaluación del desarrollo de la actividad pesquera de los cuerpos de aguas continentales, mismo que llevará a cabo la Secretaría, a través de la CONAPESCA, con el apoyo del INAPESCA.

4.12 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la Secretaría a través de la CONAPESCA, con base en la opinión técnica del INAPESCA y considerando los planes de manejo, así como las propuestas y opiniones del CAPAE podrá establecer periodos y zonas de veda para la captura de las especies ubicadas en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las nuevas generaciones con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante Acuerdos que se publicarán en el mismo órgano oficial.

4.13 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, con fines de acuacultura o repoblación, sólo podrá ser permitida por la Secretaría, a través de la CONAPESCA, avalada por la opinión técnica del INAPESCA que establecerá la especie, cantidad anual, estadio y época de realización, cuando se justifique su introducción y se fundamente que las especies a introducir se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud pública y, en su caso, se deberá cumplir con lo establecido en la regulación zoosanitaria vigente.

4.14 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida también estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambiental que lleve a cabo la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), así como la resolución en materia de sanidad e inocuidad que emitan las autoridades competentes.

Tratándose de especies exóticas y organismos genéticamente modificados, se deberá dar cumplimiento a las Leyes General de Vida Silvestre y de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, respectivamente, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.

4.15 La siembra o repoblamiento de especies para el mejoramiento productivo de los diferentes cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, se podrá realizar bajo las condiciones que determine la Secretaría con base en la opinión técnica del INAPESCA y en su caso, considerando las opiniones y propuestas emitidas por el CAPAE.

4.16 El CAPAE podrá, mediante acuerdos voluntarios aplicables a sus integrantes, coadyuvar en el cumplimiento de las regulaciones establecidas, en la presente Norma Oficial Mexicana, con el objetivo de fomentar la organización y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas de forma responsable y sustentable dentro de los cuerpos de aguas continentales, siempre y cuando no se contravenga lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, las concesiones y permisos de pesca y acuacultura otorgados, así como a lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.

4.17 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante cualquier modalidad de pesca (comercial, deportiva-recreativa, de fomento, didáctica o de consumo doméstico) o producidos por medio de acuacultura (comercial, de fomento o didáctica), no podrán ser fileteados, ni eviscerados a bordo de las embarcaciones. Los desechos del proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos pesqueros no podrán ser depositados en el cuerpo de agua, ni en la ribera del mismo.

4.18 Todas las embarcaciones dedicadas a pesca comercial y pesca deportivo-recreativa deberán de estar matriculadas con número y especificaciones conforme a las leyes vigentes en la materia.

4.19 Las especies capturadas deberán contar con las especificaciones sanitarias y de inocuidad que establezcan las autoridades competentes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

4.20 Se declaran zonas de refugio en las áreas geográficas específicas indicadas en los numerales correspondientes del Anexo 1 con el fin de proteger el proceso de reproducción, crecimiento o reclutamiento de las especies, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea, por lo cual, no se permite ningún tipo de actividad pesquera en dichos espacios geográficos. El establecimiento de zonas de refugio en cuerpos de agua diferentes a los establecidos en el Anexo 1 podrá autorizarse previa opinión técnica del INAPESCA, a solicitud de la CONAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

4.21 En el caso de cuerpos de agua continentales que se encuentren dentro de algún área natural protegida, los permisionarios de pesca comercial, deportivo recreativa y quienes realicen la pesca de consumo doméstico, además de lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana deberán de cumplir con lo establecido en la legislación vigente tanto en materia pesquera como ambiental.

 

 

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